jueves, 18 de septiembre de 2008

C169 CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES, 1989.CHILE 15:09:2008

25 September, 2008

Senador Navarro denuncia maniobra del Ministro Viera Gallo: Decreto Promulgatorio pretende mutilar el Convenio 169

El parlamentario denuncia que “se pretende fundar la promulgación del tratado con una declaración interpretativa que no fue aprobada por el Senado. Eso es inconstitucional, e implica actuar de mala fe, y hacer historia de la ley con elementos parciales y no definitivos". “Viera-Gallo no puede pretender consolidar una declaración que no fue aprobada ni con los votos del Senado, ni con los votos de la Cámara de Diputados".

“Las ratificaciones y los decretos promulgatorios deben ser hechos de manera pura y simple, no condicionada, sino entonces ¿para qué aprobamos el Convenio, para qué lo suscribió el Ejecutivo?".

El parlamentario mostró su total molestia y rechazo a lo que considera “un intento premeditado de mutilación al Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas, por medio del decreto promulgatorio que se publicará en el Diario Oficial".

Señaló que "el decreto de ratificación del Convenio 169 expedido por el Ministerio de RREE a la OIT, contiene la referencia del intercambio epistolar entre Viera-Gallo y la Oficina de Normas de la OIT. Esa carta es previa a la aprobación del Senado, que no contiene ninguna declaración interpretativa. La única declaración concreta se hizo en la Comisión de RREE. Y ahora se pretende fundar la promulgación del tratado y su publicación en el Diario Oficial con una declaración interpretativa que nunca fue votada ni aprobada”.

VIERA GALLO PRETENDE DESACTIVAR LA APLICACIÓN DEL CONVENIO 169 EN EL DERECHO INTERNO

"A nuestro juicio -agregó- esta cita a las cartas a la OIT, tienen como única función desactivar la aplicación del Convenio mediante recursos judiciales ante el Tribunal Constitucional. Esta actitud no es tolerable, pues lesiona gravemente la relación entre el Ejecutivo y el Poder Legislativo, particularmente con el Senado. Por esta razón, pondré estos antecedentes en manos del Presidente de nuestra Corporación, pues yo no aprobé el Convenio 169 con ninguna declaración, lo aprobé, junto con mis colegas, con excepción de Novoa que votó en contra, sin ningún intento de mutilación”.

VIERA GALLO EN SU CARTA A LA OIT TERGIVERSA LA HISTORIA LEGISLATIVA. ATRIBUYE AL SENADO UNA “DECLARACION INTERPRETATIVA” QUE EL INVENTO

Navarro indicó que no es posible que Viera-Gallo utilice como fundamento una parte no definitiva de la tramitación del Convenio. La prueba de todo esto está en las actas del Senado, y los oficios enviados al Ejecutivo. No existe ninguna declaración sugerida por el Senado. Es más, la Constitución es clara en señalar que ni siquiera el Senado, si no que es el Congreso en su conjunto quien debe "sugerir una declaración", para que esta sea válida. Pero nada de ello ha ocurrido.”
“Viera-Gallo no puede pretender consolidar una declaración que no fue aprobada ni con los votos del Senado, ni con los votos de la Cámara de Diputados".


El legislador añadió que "el gobierno ha señalado que el intercambio epistolar con la OIT pretende determinar el alcance de algunas de las disposiciones del Convenio en el ordenamiento jurídico chileno. Pero esto, que no es necesario. Sólo revela el intento de boicot de un tratado en los descuentos de su proceso de tramitación.”
“Jamás la OIT ha permitido reservas o declaraciones interpretativas en su práctica institucional.”


CHILE SE COLOCA AL NIVEL DE PAIS BANANERO

Las ratificaciones y los decretos promulgatorios deben ser hechos de manera pura y simple, no condicionada, sino entonces ¿para qué aprobamos el Convenio, para qué lo suscribió el Ejecutivo?".

Navarro sostuvo que "esta solución a la chilena, es igual a lo que intentó Guatemala, cuyo decreto promulgatorio interno, supeditaba la vigencia de las normas del Convenio a su legislación interna, lo que trabó la aplicación del Convenio 169 por 10 años.

LA ESTRATAGEMA DE VIERA GALLO CON SU CARTA FALAZ ES DAR PIE EL DIA DE MAÑANA A INTERPRETACIONES RESTRICTIVAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cualquiera limitación de los efectos del Convenio 169 presente en el decreto promulgatorio adolecerá de nulidad de derecho público, pues nadie puede dificultar de manera ilegal un tratado de derechos humanos".

El senador dijo que “si el gobierno de Chile no pudo mutilar el Convenio ante la OIT, no puede hacerlo ante el derecho interno. Apelaremos a todas las instancias, incluida la Contraloría General de la República y la propia OIT, para declarar ilegal esta estrategia así como el decreto promulgatorio.”

“Este decreto debe ser objetado, pues consolida una declaración interpretativa irregular, que no ha sido dictada de acuerdo a la Constitución".

Los creadores de esta estratagema no se saldrán con la suya afirma el senador Navarro

LLAMADO DE ALERTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS

Finalmente, el parlamentario de la Región de Bío-Bío dijo que “entregaremos estos antecedentes a las organizaciones indígenas del país, de manera que sean ellos mismos quienes reclamen por esta situación irregular e injusta que busca burlar y escamotear la larga lucha que han dado los pueblos originarios para que este Convenio sea ratificado por Chile.”

“A los pueblos no les sirve un decreto inconstitucional que la OIT terminará rechazando y que, en los hechos, seguirá retrasando y limitando el ejercicio de los derechos contenidos en ese importante instrumento internacional”.

http://www.mapuexpress.net/?act=news&id=3289


23 September, 2008

El Honor de Chile y el Convenio 169. Comedia en tres actos. Y una apelación


En su comunicación oficial a La OIT ratificando el Convenio 169, remitida a Ginebra el 25 de Agosto de 2008, la Presidenta de Chile, Michelle Bachelet afirma solemnemente que


"Dicho Convenio fue aprobado por el Honorable Congreso Nacional, y en uso de la facultad que me confiere la Constitución de la República, he venido en ratificarlo, comprometiendo para su observancia el Honor Nacional"

Sin embargo, cabe preguntar que entiende el Gobierno por “honor nacional”, cuando de inmediato vuelve a insistir en poner cortapisas al Convenio 169. En efecto, ahora se pretende incorporar en el decreto promulgatorio del Convenio, las cortapisas que rechazó la OIT. ¿Es ese el sentido del honor nacional chileno que se le quiere comunicar a los pueblos indígenas?

TRES ACTOS. APROBAR, RATIFICAR, PROMULGAR



En estricto derecho, al ratificar y obligarse a cumplir un tratado de derechos humanos lo que se compromete no es el “honor nacional” sino la responsabilidad internacional del Estado. Para llegar a ese punto de obligación estatal se debe recorrer tres actos:

(a) aprobación parlamentaria

(b) ratificación y registro en la OIT
(c) promulgación.


Ya han pasado los dos primeros actos con todos los incidentes conocidos y las correspondientes muestras del peculiar sentido del “honor nacional” de las autoridades y parlamentarios.


En cada uno de los actos ya transcurridos –aprobación y ratificación- los gobernantes y clase políticas chilena han hecho inusual gala de falta de honor y una profunda mala fe. Retrasando trámites, recurriendo de inconstitucionalidad, elaborando alambicadas reservas. El penúltimo episodio fue una bochornosa actuación chilena ante la OIT en Ginebra pretendiendo le aceptaran a Chile una “declaración interpretativa”, la que fue diplomáticamente rechazada.


DESPUES DE LA RATIFICACION LA PROMULGACION. TODO PUEDE SER PEOR


Ahora estamos a las puertas del tercer acto. La Promulgación. Un acto y texto tan sencillo de una sola línea, que diga: “promulgase el convenio 169 de la OIT. Un documento donde orgullosas – con honor- estampen su firma la Presidenta la Ministra de Mideplan y el Canciller.


Sin embargo, como el asunto trata de derechos de los indios, y del Gobierno de Bachelet entonces todo puede ser peor. El Honor nacional chileno está comprometido nos dirán. Y hay que dejar constancia de aquel honor. Para la posteridad.


Ahora el honorable Gobierno pretende insertar de modo oblicuo en el Decreto Promulgatorio del Convenio 169 , la “declaración interpretativa” que fue rechazada por la propia OIT. En efecto, así lo comunican la Ministra de Mideplan Paula Quintana y el Ministro de la Presidencia José Antonio Viera Gallo.


“Finalmente, cabe mencionar que el decreto de ratificación tiene en sus considerandos, el intercambio de cartas que hubo entre el Ministerio Secretaria de la Presidencia y la OIT respecto del alcance de algunas de sus de sus disposiciones en relación al ordenamiento jurídico interno de Chile".”


Además de los vicios jurídicos que comportará este nuevo error del Gobierno - tema para otra columna- ahora cabe preguntar

¿Asi se contribuye a establecer bases de diálogos constructivos entre el estado y pueblos indígenas? ¿Así gana en legitimidad y seguridad el estado de Chile? ¿Así se construye gobernabilidad democrática? ¿Ese es el sentido del "honor nacional" al cual se refiere la Presidenta?


Al final del dia, solo cabe apelar, una vez más, a alguna reserva moral que aun quede en algún lugar de La Moneda y MIDEPLAN a un mínimo de sentido común, y de honor, asi sea personal.


El Convenio 169, los derechos de los pueblos indígenas, son un camino democrático.


Centro de Políticas Públicas y Derechos Indígenas

http://www.mapuexpress.net/?act=news&id=3283



23 September, 2008

URGENTE: Ahora Bachelet y Viera Gallo quieren mutilar el Convenio 169 en el decreto promulgatorio.

Hasta cuando el racismo y el descaro !


El Gobierno de Bachelet en el colmo de la provocación y el racismo ahora quiere incorporar en el Decreto Promulgatorio la “declaración interpretativa” que le rechazó la OIT. Una maniobra artera, racista y contumaz que desnuda al Gobierno.


El comunicado oficial del Gobierno de Chile anunciando la ratificación del Convenio 169 pone al desnudo la nula voluntad del Gobierno de la Sra Bachelet de cumplir el Convenio.

Otra vez disparando por la espalda a los pueblos indígenas.


Con las firmas de la Ministra Paula Quintana, el Ministro Viera Gallo, el Gobierno anuncia que va a continuar con su política inconsulta y clientelar llamada “Re-conocer”


Y en una abierta provocación anuncia que va a incorporar en el decreto promulgatorio la declaración interpretativa que rechazó la OIT.


La maniobra consiste en agregar como parte del decreto las cartas que intercambió el Ministro Viera Gallo con la OIT.


Similar maniobra fue la que intento en Ginebra ante la OIT recibiendo un contundente rechazo.


La maniobra de Viera Gallo y la Ministra Quintana pretende legalizar la contumaz interpretación restrictiva del Gobierno pactada con cinco senadores de la extrema derecha chilena.


Es igual a lo que hizo el Gobierno fascista de Guatemala en 1996, cuando la OIT le rechazó su declaración interpretativa. El Gobierno derechista la incluyó en la ley promulgatoria, y de ese modo entorpeció durante más de una década la aplicación del Convenio.


Chile repite ahora las prácticas de la peor de las dictaduras de América Latina, y se coloca en abierta violación del derecho internacional. Su ratificación comienza violando el Convenio 169.


http://www.mapuexpress.net/?act=news&id=3281&PHPSESSID=17a0bf8f6cbd188876fbc86b773346f1



24 de Septiembre de 2008








C169 Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989
Ratificado por Chile el 15:09:2008

Descripción:(Ratificación)

Convenio:C169

VIGENCIA:05:09:1991

País:(Chile)

Sujeto: Pueblos indígenas y tribales

Visualizar el documento en: Ingles Frances

RATIFICACION:15:09:2008
Situación:Vigente

Convenio ratificado



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Para más información, diríjase a el departamento de Normas Internacionales del Trabajo (NORMES) correo electrónico:

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19 September, 2008


RATIFICADO EL CONVENIO 169 de la OIT !. Un logro de los pueblos indígenas.


Con fecha 15 de Septiembre de 2008, está registrada la ratificación del Convenio 169 de la OIT por parte del estado de Chile. NO fue admitida ninguna declaración interpretativa.

Información confirmada con la OIT. Gobierno aun no se pronuncia. La "declaración interpretativa" quedó en anecdotario. Ganaron los derechos de pueblos. Ahora viene la campaña por la implementación.


La confirmación oficial de la OIT se puede encontrar en el siguiente enlace:


http://www.ilo.org/ilolex/cgi-lex/ratifcs.pl?C169


Primeras reacciones:

"Es el triunfo de la movilización social", afirman dirigentes mapuche. "El trabajo recien empieza"; "si hubo que presionar para que ratificarán, ahora hay que presionar para que cumplan el Convenio".


"El Estado de Chile se ha obligado internacionalmente a resguardar, garantizar y respetar aquel conjunto básico de derechos de los pueblos indígenas que están recogidos en el Convenio 169." " Es un logro de los pueblos indígenas y una oportunidad para la democracia", afirma el Ceppdi.


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TEXTO DEL CONVENIO 169 DE LA OIT


La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:


Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión;


Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957;


Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación;


Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;


Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;


Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;


Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;


Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;


Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y


Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957,


adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:


PARTE I. POLITICA GENERAL

Artículo 1


1. El presente Convenio se aplica:


a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;


b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.


2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.


3. La utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.


Artículo 2


1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.


2. Esta acción deberá incluir medidas:


a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;


b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;


c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.


Artículo 3


1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.


2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.


Artículo 4


1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.


2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.


3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.


Artículo 5


Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:


a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;


b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;


c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.


Artículo 6


1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:


a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;


b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;


c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.


2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.


Artículo 7


1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.


2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.


3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.


4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.


Artículo 8


1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.


2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.


3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.


Artículo 9


1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.


2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.


Artículo 10


1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.


2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.


Artículo 11


La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.


Artículo 12


Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.


PARTE II. TIERRAS

Artículo 13


1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.


2. La utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.


Artículo 14


1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.


2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.


3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.


Artículo 15


1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.


2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.


Artículo 16


1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.


2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.


3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.


4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.


5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.


Artículo 17


1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.


2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.


3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.


Artículo 18


La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.


Artículo 19


Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:


a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;


b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.


PARTE III. CONTRATACION Y CONDICIONES DE EMPLEO

Artículo 20


1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.


2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:


a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;


b) remuneración igual por trabajo de igual valor;


c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;


d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.


3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:


a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;


b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;


c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;


d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.


4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.


PARTE IV. FORMACION PROFESIONAL, ARTESANIA E INDUSTRIAS RURALES

Artículo 21


Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.


Artículo 22


1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general.


2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.


3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.


Artículo 23


1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.


2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.


PARTE V. SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD

Artículo 24


Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.


Artículo 25


1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.


2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.


3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.


4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.


PARTE VI. EDUCACION Y MEDIOS DE COMUNICACION

Artículo 26


Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.


Artículo 27


1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.


2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.


3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.


Artículo 28


1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.


2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.


3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.


Artículo 29


Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.


Artículo 30


1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.


2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.


Artículo 31


Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.


PARTE VII. CONTACTOS Y COOPERACION A TRAVES DE LAS FRONTERAS

Artículo 32


Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.


PARTE VIII. ADMINISTRACION

Artículo 33


1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.


2. Tales programas deberán incluir:


a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;


b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.


PARTE IX. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34


La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.


Artículo 35


La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.


PARTE X. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36


Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957.


Artículo 37


Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 38


1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.


2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.


3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.


Artículo 39


1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.


2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.


Artículo 40


1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.


2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.


Artículo 41


El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.


Artículo 42


Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.


Artículo 43


1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:


a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;


b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.


2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.


Artículo 44


Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.


© Mapuexpress - Informativo Mapuche

http://www.mapuexpress.net/?act=news&id=3263



Martes 23 de septiembre de 2008

Por Carlos González / La Nación



Gobierno trabaja en ley de cuotas, luego que OIT visara ratificación de Convenio 169

Tratado abre el Congreso a los pueblos originarios



Gobierno asegurará cupos a las etnias en cargos de elección popular para cumplir con los derechos contemplados en el convenio internacional, que fue ratificado sin carta aclaratoria.


El 15 de septiembre pasado la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aceptó la ratificación del Convenio Nº 169 por parte de Chile, que permitirá garantizar una serie de derechos políticos, consuetudinarios, de tierras y recursos naturales, entre otros, a los pueblos indígenas a partir del próximo año.

La ratificación del acuerdo es una de las más importantes reivindicaciones políticas de los pueblos indígenas de Chile desde 1989, pero su tramitación en el Congreso no fue fácil: aunque ingresó en 1991, el Senado lo aprobó recién el 4 de marzo pasado por 36 votos a favor y uno en contra, es decir, después de 17 años.

No es todo. Tras una acuerdo entre la Comisión de Relaciones Exteriores y el Ejecutivo se incorporó una declaración interpretativa que señalaba que dicho convenio sólo era aplicable en relación a los tratados internacionales vigentes en Chile. Dicha carta aclaratoria que generó polémica en las organizaciones indígenas y se convirtió en una barrera para que el Gobierno derivara el texto de la ratificación a la OIT.

Ayer el director de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi), Álvaro Marifil, sostuvo que no se incluyó ninguna aclaración en el convenio, como quería el Senado, tras las consultas que hizo el Gobierno a la organización internacional, "porque se entiende que si uno lo va a firmar lo hace en su integralidad".

La decisión de la OIT fue valorada por Marifil, quien señaló que en la práctica este acuerdo permitirá, por ejemplo, asegurar cupos para que los indígenas puedan llegar a cargos de representación popular, lo que es un paso decisivo en la construcción de una sociedad multicultural.

Para ello explicó que el Gobierno trabaja hoy en la redacción de un proyecto de ley que será enviado próximamente, en el cual se fijarán determinadas cuotas de participación, cuyos porcentajes no están definidos todavía.

"Los derechos políticos se van a consagrar en el texto que la Presidenta está desarrollando en este minuto para enviar al Congreso, en el cual se solicita la votación de los parlamentarios en torno a aprobar ciertas cuotas para los pueblos indígenas en los cargos de elección popular. Por ejemplo, para los cupos de concejales, en los consejos regionales, en la Cámara de Diputados y el Senado", explicó Marifil.

En relación a los derechos a tierras y territorios, el convenio insta a los gobiernos a reconocer la importancia de la tierra para las culturas indígenas, asumiendo que el concepto "tierra" incluye el de "territorios" (ver infografía).

El conjunto de derechos estarán plenamente vigentes en 12 meses más y serán supervisados por la nueva Subsecretaría de Asuntos Indígenas, cuya creación se tramita en el Congreso.

























CAMBIOS A LA POLÍTICA DE TIERRAS

El coordinador del Programa Observatorio de Derechos de los Pueblos Indígenas, Blaise Pantel, señaló que la ratificación debe ser publicada pronto en el Diario Oficial para iniciar los cambios legislativos, porque las leyes chilenas no están adaptadas al Convenio Nº 169, que habla de territorio (y no tierras) y recursos naturales de los pueblos, léase, tierra, agua y subsuelo.

Sin embargo, independientemente de las reformulaciones jurídicas, el tratado está vigente, por lo que se deben activar los mecanismos de consulta, por ejemplo, frente a proyectos de inversión que afecten a territorios indígenas. Asimismo, Pantel sostuvo que la política de tierras debe cambiar y adecuarse a las recomendaciones que hiciera el relator de la ONU, Rodolfo Stavenhagen, quien visitó Chile en 2003. Éste sostuvo que los fondos de la Conadi eran muy escasos y que no había una política de restitución de territorios para que las comunidades alcancen un desarrollo digno.

http://www.lanacion.cl/prontus_noticias_v2/site/artic/20080922/pags/20080922213957.html




Miércoles 24 de septiembre de 2008

EDITORIAL


Un bicentenario multicultural


El espíritu con que nos acercamos al bicentenario se manifiesta en el esfuerzo del Mideplan, por el programa Reconocer, Pacto Social por la Multiculturalidad.



El reimpulso a la conmemoración del bicentenario que dio recientemente la Presidenta Michelle Bachelet ha coincidido con la ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que consagra los derechos de los pueblos indígenas. La Mandataria ha dicho, al presentar a los nuevos integrantes de la Comisión Bicentenario, que esta instancia busca pensar y repensar Chile con miras a su bicentenario, reflexionar acerca de nuestro pasado y nuestro futuro, encontrar nuestra esencia, identificar nuestras pasiones, destacar nuestras virtudes y hacernos cargo de nuestros temas pendientes.

Justamente, uno de los asuntos inconclusos que tiene Chile es hacerse cargo de sus orígenes en toda su diversidad. La suscripción, posterior aprobación por el Congreso y la definitiva ratificación del Convenio 169 representa un gran desafío para el país de cara al cumplimiento de los 200 años como nación independiente. Implica reconocer que antes de la creación del Estado nacional chileno existieron en el país otras culturas que tuvieron idioma, costumbres y territorio propio.

La ratificación del tratado se hizo en su integridad, lo que significa reconocer a los pueblos originarios (mapuche, aymara, rapa nui, etcétera) su derecho a reivindicar un territorio con sus recursos naturales asociados: tierra, agua y subsuelo. Ello implica que deben operar mecanismos de consulta cuando proyectos de inversión afecten a un territorio indígena. Además, el tratado permitirá que delegados indígenas puedan llegar a cargos de representación popular. Un proyecto de ley establecerá cuotas de participación indígena en el Congreso.

El espíritu multicultural con que nos acercamos al bicentenario también se manifiesta en el esfuerzo del Ministerio de Planificación (Mideplan), mediante el programa Reconocer, Pacto Social por la Multiculturalidad. Ya se han creado 41 unidades indígenas en todos los ministerios e intendencias para dar cumplimiento al mandato presidencial de establecer mecanismos de información y consulta para el diseño de medidas legislativas, informar el presupuesto asignado al diseño o ejecución de planes y programas, establecer en cada ministerio acciones e iniciativas de reconocimiento, promoción y fomento de la diversidad cultural.

El camino que se abre tras la suscripción del convenio 169 de la OIT es exactamente el contrario de aquellas fuerzas políticas que en los últimos meses se han dedicado a criminalizar al pueblo mapuche, transformándolo en sinónimo de terrorismo. Chile se asume como una nación multicultural, que da pasos concretos para compartir bajo un mismo Estado las expresiones de distintos pueblos.

http://www.lanacion.cl/prontus_noticias_v2/site/artic/20080923/pags/20080923184308.html

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