viernes, 5 de diciembre de 2008

Corte de Temuco dicta condena por secuestro de ex diputado radical 05-12-08 "TRIZANO = SICAR = EL CONDOR"

Viernes 5 de diciembre de 2008 17:38

"Corte de Temuco dicta condena por secuestro de ex diputado radical

Esta es la undécima condena que dicta la el tribunal de alzada de la capital de La Araucanía en causa por violaciones a los derechos humanos y la decimotercera desde 2004.


La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia por el secuestro calificado del ex diputado radical Luis Lobos Barrientos, ocurrido tras el golpe militar en la localidad de Pitrufquén, Región de la Araucanía.

En fallo unánime los ministros Héctor Toro, Víctor Reyes y Julio César Grandón ratificaron el dictamen del ministro Fernando Carreño, quien el 29 de agosto pasado condenó a ocho años de presidio a Gonzalo Arias González, Eduardo Riquelme Olivares y a Juan Fritz Vega".

El criminal de estado sargento 1° (r) de Carabineros de Temuco Juan Fritz Vega, sargento 1° (r) de Carabineros en la actualidad 22 de Julio de 2008 a sido condenado.

Corte de Temuco ratifica condena en caso de violación a los DDHH

De esta forma se ratifica la condena dictada por el ministro en visita Fernando Carreño.

La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia condenatoria en contra de cuatro personas involucradas en el secuestro calificado de José San Martín Benavente, detenido el 19 de septiembre de 1973, en la ciudad de Temuco, Región de la Araucanía.
En fallo unánime, los ministros Leopoldo Llanos, Archibaldo Loyola y el abogado integrante Eduardo Álamos ratificaron la condena dictada por el ministro en visita Fernando Carreño. El juez determinó sanciones en contra de Gonzalo Arias González, general (R) de Carabineros; Eduardo Riquelme Rodríguez; Juan Fritz Vega, sargento 1° (r) de Carabineros; y Omar Burgos Dejean, jubilado de Carabineros, quienes fueron condenados a 8 años de presidio por secuestro calificado.

http://www.elmostrador.cl/modulos/noticias/constructor/noticia_nueva.asp?id_noticia=252924


Siguiendo con la consulta documental con respecto a estos sujetos, según la “querella criminal en contra de oficiales uniformados del Ejército y Carabineros, por distintos delitos, entre ellos tortura y homicidio, interpuso el abogado Rodrigo Luciano Lillo, en representación de los familiares de quienes en forma posterior al 11 de septiembre de 1973, fueron ejecutados por efectivos militares, acusados de intentar hacer explosar un polvorín en el Regimiento en Tucapel de Temuco, constituyendo éste uno de los casos más emblemáticos en el marco del proceso de derechos humanos en la región.” Esta fue interpuesta el 11/9/2003. según este documento podemos asegurar que los terroristas de estado Juan Fritz y el Cabo Omar Burgos Leyán, ambos de la Segunda Comisaría de Temuco pertenecían al servicio de seguridad de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Temuco -SICAR-.

http://www.memoriaviva.com/centros/09Region/regimiento_tucapel.htm



PRINCIPALES CRIMINALES DE LESA HUMANIDAD TEMUKO = TRIZANO = SICAR = "EL CONDOR"
27/06/2008 - 11:31:33

LOS EJERCITOS CRIMINALES OCCIDENTALES COMO EL CHILENO UTILIZAN DE FORMA SISTEMATICA ESTAS INGENERIAS DE GUERRA DE BAJA INTENSIDAD LAS CUALES VIVENCIAMOS AYER. HOY CON LA COMPLICIDAD DE LA RAZZZTREROS DE LA CONCERTACIÓN SE CONTINUAN IMPLEMENTANDO EN NUESTRO TERRITORIO ANCESTRAL LAS MISMAS TECNICAS DE LA MUERTE, ECOCIDA, GENOCIDA OCCIDENTAL

http://www.fotolog.com/kim_kupal_loncon/28085928 LONCON MELLADO TEMUKO

http://www.lanacion.cl/prontus_noticias_v2/site/artic/20080621/pags/20080621165805.html


"Esta es la undécima condena que dicta la Corte de Apelaciones de Temuco en causa por violaciones a los derechos humanos y la número 13 desde 2004.

Lobos Barrientos fue detenido por primera vez el 13 de septiembre de 1973 por efectivos de carabineros de la comisaría de Pitrufquén, en su domicilio.

Fue conducido directamente a esa unidad policial, desde donde fue trasladado a Temuco, y de allí al Regimiento Tucapel.

En esa oportunidad, el otrora fiscal militar Alfonso Podlech - actualmente preso en Europa - autorizó para que fuera llevado a su domicilio de Pitrufquén, con arresto domiciliario.

En esa condición permaneció hasta el 5 de octubre, fecha en que se presentaron en su domicilio funcionarios de Carabineros, al mando del entonces teniente Carlos Moreno, trasladándolo a la Segunda Comisaría de Temuco y luego, por orden del fiscal de Carabineros Gonzalo Arias González fue llevado a la Cárcel Pública de la capital regional.

Permaneció en ese penal hasta el 11 de octubre, día en que, fue llevado a la fiscalía de Carabineros, donde se le otorgó la libertad incondicional por falta de méritos.

La libertad se le dio a las 19:40 horas y el toque de queda empezaba a las 20:00 horas, por lo que contaba con 20 minutos para llegar a Pitrufquén, distante a 30 kilómetros de Temuco, sin portar dinero, documentos, ni reloj.

Sin embargo, su libertad fue sólo un trámite administrativo; versiones de testigos que resultan verosímiles afirman que el afectado fue subido a un helicóptero con destino desconocido."


http://www.lanacion.cl/prontus_noticias_v2/site/artic/20081205/pags/20081205173212.html

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EL FALLO

Temuco, cuatro de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS:

Se instruyó esta causa, rol Nº 28.291, del ingreso criminal del Juzgado de Pitrufquén, con el fin de investigar el delito de secuestro calificado de Luis Gastón Lobos Barrientos, donde, por sentencia de 29 de agosto de 2008, se condenó por este ilícito, como coautores, a Gonzalo Arias González, Eduardo Orlando Riquelme Rodríguez y a Juan de Dios Fritz Vega a sufrir cada uno la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales pertinentes.

En contra de este fallo las defensas de los encausados referidos interpusieron sendos recursos de casación en la forma y conjuntamente el de apelación.

CONSIDERANDO:

A.- En relación con los recursos de casación en la forma.

1º.- Que en lo principal de las presentaciones de fs. 913 y 930, el abogado señor Mauricio Unda Merino, por los encausados Juan de Dios Fritz Vega y Gonzalo Arias González, respectivamente, interpone recurso de casación basado en ambos casos en la causal 9ª del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley, en relación con el numeral 4º del artículo 500 del mismo texto legal ya que aquel fallo no contiene las consideraciones por las cuales se dan por probados o no probados los hechos atribuidos a sus representados, pues si el sentenciador de primera instancia hubiere ponderado adecuadamente la prueba y formulado las consideraciones de rigor, habría absuelto a los acusados por falta de participación de ellos.

Solicita, en ambos recursos, que se invalide la sentencia de primera instancia y se dicte por esta Corte una nueva sentencia conforme con la ley y al mérito del proceso.

2º.- Que, por su lado, en lo principal del escrito de fs. 917, el abogado señor Armin Iván Castillo Mora, por el acusado Eduardo Riquelme Rodríguez deduce recurso de casación en la forma fundado en la causa 9ª del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal en relación con los artículos 1, 500 Nº 4, 456 bis, 485, 486, 488 y 502 del mismo cuerpo legal, todo ello, en primer lugar, pues el sentenciador de primer grado da por establecida la existencia del hecho punible por medio de presunciones judiciales, presunciones que, a su juicio, no cumplen con las exigencias legales que expone; en segundo lugar, refiere el recurrente, no se encuentra acreditada la participación culpable de su defendido, por lo que debió inequívocamente absolverlo.

Asimismo, el recurrente de casación señala que en virtud de lo expuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable en la especie por remisión del artículo 535 del de Procedimiento Penal, pueden los tribunales, conociendo por vía de la apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
Termina su discurso de casación formal solicitando se acoja éste, se invalide la sentencia recurrida y se dicte a continuación la respectiva sentencia de reemplazo en la cual se absuelva a su representado.

3º.- Que contrariamente con lo sostenido por los recurrentes de casación formal, de la simple lectura del fallo atacado de nulidad se desprende que contiene las consideraciones que la ley exige para el efecto, advirtiéndose que los recursos estiman las fundamentaciones de aquel fallo como insuficientes o no correctas, asimismo el fallo referido entrega reflexiones para rechazar las pretensiones de los defensores, y que el contenido de estas reflexiones no sean del agrado de aquéllos no es causal del vicio que se reclama.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, el fallo de primera instancia, y tal como lo señala el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, indica una a una las presunciones en que fundamenta la acreditación del hecho denunciado y la culpabilidad de los encausados y además este fallo en su estructura contiene consideraciones necesarias para deducir de ellas la existencia tanto de los hechos como la responsabilidad que en ellos les cupo a los sentenciados.

4º.- Que por lo expuesto en las fundamentaciones precedentes los vicios que las defensas le reprochan a la sentencia de primera instancia no existen por lo que los recursos de casación en la forma analizados serán rechazados.

Por otro lado, del estudio de los antecedentes no se desprende mérito alguno para revisar de oficio lo que se actuó en la causa.

Contribuye a rechazar, además, los recursos de casación deducidos por la defensa de los acusados Gonzalo Arias González y Juan de Dios Fritz Vega, el hecho que siendo este arbitrio procesal de derecho estricto, las presentaciones no contienen peticiones concretas limitándose en ambos recursos a solicitar se dicte una nueva sentencia conforme a la ley y al mérito del proceso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 541 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recursos de casación en la forma interpuestos a fs. 913, 917 y 930 en contra de la sentencia de fs. 879 y siguientes.

B.- En cuanto a los recursos de apelación.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada en sus considerandos y citas legales, eliminándose en el motivo 14º la frase que después de un punto seguido (.) se inicia con la expresión No así y termina con la frase a beneficio fiscal, asimismo en el fundamento 17º se sustrae la frase que comienza, después de una coma (,) con la expresión adverbial en cambio, hasta el vocativo Código Penal.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º.- Que el sentenciador de primera instancia no consideró a favor del acusado Juan Fritz Vega la aminorante de responsabilidad criminal contenida en el numeral 6º del artículo 11 del Código Penal, pues, a su juicio, el extracto de filiación y antecedentes de esta persona, rolante a fs. 439, registra dos anotaciones, una por violencias innecesarias y la otra por un cuasidelito de lesiones, habiendo sido condenado a sendas penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias legales pertinentes, situación que no hace que la conducta de aquél sea irreprochable para configurar tal atenuante.
Los antecedentes en que debe fundarse el rechazo de la modificatoria referida deben estar relacionados con la conducta anterior al actuar ilícito que ahora se le reprocha, es decir, el actuar del acusado, libre de reconvenciones de cualquier naturaleza, debe haber existido durante toda su vida anterior al suceso criminal por que hoy se le juzga y los antecedentes que aparecen en su prontuario son posteriores al delito de autos, por lo que cabe considerar en su favor la atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Punitivo.
Por lo que favoreciendo al encausado Fritz Vega una atenuante sin que lo perjudique alguna agravante la pena que le corresponde por el delito de que es responsable no debe ser aplicada en su máximo.

2º.- Que el sentenciador de primer grado ha determinado que los hechos investigados son constitutivos del delito de secuestro calificado y se nos ha enseñado que en la calificación de las conductas punibles se puede distinguir el delito instantáneo y el permanente o continuo. En el primero de ellos -el instantáneo- de un solo acto, la acción se consuma en un instante y que en la generalidad de los casos corresponde a un resultado criminal también único; en los de la segunda especie, esto es, en los permanentes o continuos, la acción ilícita crea un estado delictuoso que se prolonga en el tiempo mientras se mantenga o subsista la lesión al bien jurídico afectado, en otras palabras, la voluntad criminal permanece en el tiempo y se tendrá, incluso, como flagrante el delito mientras permanezca su momento consumativo y, por lo mismo, atendida su característica la prescripción de la acción penal empieza a correr desde la cesación del estado delictuoso o consumativo y por ello, y además, de lo expuesto en la sentencia apelada, no es posible declarar aquella prescripción ni suponer siquiera la existencia de la situación jurídica contenida en el artículo 103 del Código Penal, también conocida como prescripción gradual media prescripción.

3º.- Que se ha tenido presente lo expuesto por la señora fiscal judicial de esta Corte, doña Tatiana Román Beltramin, la que en su informe de fs. 944 estuvo por confirmar la sentencia en alzada por cuanto se ha dictado conforme a derecho y al mérito del proceso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 514 y 529 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de fecha 29 de agosto de 2008, escrita de fs. 879 a fs. 910.-

http://www.lanacion.cl/prontus_noticias_v2/site/artic/20081205/asocfile/20081205173212/fallo_secuestro_disputado_radical.pdf

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