jueves, 10 de septiembre de 2009

Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y Ejecutados Políticos de la Araucanía-07-09-09

Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y Ejecutados Políticos de la Araucanía


COMUNICADO Y DECLARACIÓN PUBLICA.


Las organizaciones firmantes se dirigen a la ciudadanía chilena, a las autoridades del país y a las Iglesias, en consideración a lo siguiente:


La semana pasada se difundió por más de un canal de televisión (TV 13, TVN) un video sobre el entrenamiento dado por Carabineros a los futuros miembros del GOPE (Grupo de Operaciones Especiales).


Tanto en el video, como en los comentarios de la prensa aludida, se evidencia la enseñanza y aplicación de formas de tortura, y de tratos crueles y degradantes, a miembros de Carabineros.


Tanto las declaraciones de un ex instructor de Carabineros, como de autoridades de gobierno, han justificado tales prácticas, en términos de que son necesarias para las cualidades que se requieren en dichos personales, y/o que se cree que son habituales en cuerpos de elite policial en todo el mundo.


A este respecto, recordamos a las autoridades de los organismos del Estado, de cuerpos policiales y a la ciudadanía toda, que:


LA TORTURA ESTÁ PROHIBIDA EN, AL MENOS LOS SIGUIENTES PACTOS Y DECLARACIONES INTERNACIONALES, FIRMADOS POR CHILE:.


a-La Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10-XII-1948, que señala (art. 5): “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.


b-el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos del 19.XII.1966, (art. 7), ratificado por Chile (el 30.IV..1977), que señala: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”.


c-la Convención contra la Tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, del 10.12.1984, suscrito por Chile el 23.09.1987,


c.1. El artículo 1 incluye la tortura cometida por "agentes de la función pública o cualquiera otra persona que actúa de modo oficial o a instigación suya, o con su consentimiento expreso o táctico".


c.2. El artículo 2 señala:


1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.


2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. 3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.


c.3. El Art. 5 señala:


1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:


a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;


c. 4. El Artículo 12 señala: “Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial”.


c.5. El Artículo 13 señala: “Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado”.


c.6. El Artículo 16 señala: “1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.


POR CONSIGUIENTE, EXIGIMOS:


1-El compromiso público de las autoridades del país para la detención y prohibición inmediata de tales usos y prácticas de formas de tortura o de tratos crueles y/o degradantes, en escuelas o recintos de formación, adiestramiento y capacitación del personal de las fuerzas policiales y armadas del país;


2-La sanción a quienes han vulnerado los acuerdos y compromisos internacionales del país a este respecto, y a quienes han patrocinado, apoyado o defendido los usos y prácticas antes señalados.


3- Un compromiso público y explícito de las Iglesias del país, de los organismos de Derechos Humanos y de los colegios profesionales del ámbito de la salud, en el rechazo y la exigencia de la abolición de tales usos y prácticas en Chile.


Temuco, 7 de Septiembre de 2009.


Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y Ejecutados Políticos de La Araucanía Agrupación de Ex-Presos Políticos de La Araucanía

Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos

Comisión Ética Contra la Tortura

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